Lo que debes saber del despido Ineficaz

Previo a publicar -en coautoría- el libro “Visto Bueno y otras formas de terminar la relación de trabajo”, había estudiado muchísimo el tema de esta acción, y sin perjuicio de que lo pueden encontrar mejor desarrollado en el texto ya aludido, considero valioso compartir ciertos datos, que estimo podrían resultar de mucha ayuda al momento de enfrentarse a un tema de estos, sea como actor o demandado.

Denominación correcta:

Contrario a lo que podemos pensar, no es correcto utilizar la denominación despido ineficaz, toda vez, que en realidad, esta, es una acción que busca la declaratoria de ineficacia del despido, y tiene como base el principio de estabilidad laboral reforzada, dirigido especialmente a proteger a las mujeres en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad; y a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones, de un posible despido.

¿Es una acción exclusiva de mujeres embarazadas y/o en período de lactancia?

Tal como lo indicamos en el texto mentado, la respuesta es que -a criterio propio- la respuesta es no, y nos permitimos ejemplificar varios casos, en donde, por la propia definición se podría ir más allá:

·      Caso de mujer que estaba en periodo de maternidad pero que su hijo murió. (Asociado a su condición de maternidad).

·      Caso de mujer que está embarazada, pero sufre un aborto. (Asociado a su condición de gestación, entendiéndose por esta, todo proceso previo al nacimiento).

·      Caso de madre que es despedida porque pide muchos permisos para atender a sus hijos. (Asociado a su condición de maternidad).

Existen muchos más que se podrían incorporar, pero el fin es claramente señalar que la protección no se agota al embarazo y la lactancia.

Objeto:

Lo que pretende es que una vez declarada la ineficacia del despido, este, aún cuando se hubiera producido, no surta efectos. Es decir no tiene un carácter indemnizatorio -salvo el pago del 10% del recargo de las remuneraciones pendientes que establece el Art. 195.3 del Código de Trabajo-, sino restaurativo.

Tiempo y lugar para interponer la acción:

La persona trabajadora afectada, deberá deducir su acción en el plazo máximo de 30 días, ante el juez laboral del lugar donde se produjo el despido.

Si se ejerce de manera posterior opera la caducidad. La Resolución del pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 05-2016, permite -incluso- a los juzgadores poder declarar la caducidad de oficio, cuando se aprecie que ha sido ejercida fuera del mismo. Esto sin perjuicio de la posibilidad de ser alegada como excepción previa al contestar la demanda por la parte accionada, por hallarse prevista esta posibilidad en el COGEP.

Ahora, hay que tener en cuenta -sin que exista explicación lógica o coherente por parte del legislador- que se debe interponer la acción en el sitio donde se produjo el despido, lo que no necesariamente coincide con el lugar habitual de trabajo, lo que podría prestarse para suspicacias por parte del empleador, como por ejemplo, enviarlo de comisión a un sitio recóndito del país y ahí despedirlo, para de esta forma precarizar el correcto ejercicio de la defensa.

Procedimiento:

El trámite que sigue esta acción, al igual que el resto de controversias individuales de trabajo, es el procedimiento sumario, acorde a lo previsto en el Art. 575 del Código de Trabajo, más tiene la particularidad, de que en estos casos se aplicarán términos reducidos como en los casos de niñez y adolescencia, conforme a lo dispuesto por el Art. 332, numeral 8 del COGEP. Es decir, es un proceso sumario, con términos reducidos.

Efectos de la declaratoria de Ineficacia del Despido:

Por medio de dicha declaratoria, se entenderá que la relación laboral entre empleador y trabajador afectado, no se ha interrumpido, y en consecuencia se ordenará el pago de sus remuneraciones pendientes con el 10% de recargo. Aquí caben dos escenarios:

1.- Que se reintegre a la persona despedia a su puesto de trabajo, consignando el pago de sus remuneraciones pendientes -como ha quedado indicado-, so pena de incurrir en el delito de incumplimiento  de decisiones legítimas de autoridad competente.

2.- En caso de que la persona trabajadora despedida, una vez que haya sidio declarada la ineficacia del despido , decida no continuar la relación laboral, deberá recibir una indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo.

¿Solo se debe demandar despido ineficaz y nada más?

Como ha quedado aclarado, esta acción no es indemnizatoria, razón por la que si busco la declaratoria de ineficacia del despido, no puedo desde el libelo de demanda indicar que lo que pretendo es que el empleador pague la indemnización equivalente al año de remuneración que venía percibiendo. En caso de hacerlo, es notorio que exisitiría una indebida acumulación de pretensiones, porque en buen romance, estaría interponiendo una acción que busca el reintegro, pero al mismo tiempo indicando al juzgador que no quiero reintegrarme; pretensiones a todas luces incompatibles entre sí.

Tampoco puedo reclamar más temas -así tenga derecho-, en este mismo proceso,  como por ejemplo proporcionales de décimos, utilidades, vacaciones, etc. En esta línea de razonamiento la Resolución No. 05-2021 del pleno de la Corte Nacional de Justicia, expedida el 5 de marzo de 2021, indica respecto de la acumulación indebida de acciones por despido ineficaz, que si se presentaren varias pretensiones, los jueces admitirán a trámite la demanda exclusivamente en lo que respecta a la declaratoria de despido ineficaz.

Como lo indicaba al inicio, esto no es un texto que abarque todo lo que se puede decir de la acción para declarar la ineficacia del despido en el Ecuador, pero delimita varios aspectos importantes, que considero imprescindibles para los que litigamos en el día a día. Espero les sea de utilidad.

En caso de cualquier inquietud, no dude en contactarnos.

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